el fin que procura alcanzar el estado. Ello supone un debilitamiento inherente at ejericicio del derecho de propiedad, sino por el contrario una tolerancia que, sin disminuir el uso y goce útil de la propiedad, está impuesta por la necesidad de adecuar esta al interes de la comunidad.

Dicha restricción, sostenida por el suscripto al momento de demandar en su calidad de letrado apoderado del actor, ha sido expresamente reconocida en la sentencia que el 5 de mayo de 2000 el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en to Civil N' 4 1, Dr. Jorge Enrique Crespo, dictara en autos "Linch Alberto Edgardo c. Consorcio Juncal 3220/80 s/ Amparo".

Así decía el sentenciante:

"..Sentado ello, cabe ahora señalar que en autos nos encontramos frente a un caso de restricción al dominio fundada en consideraciones de interes público. Ello así en virtud de Io normado por el art 119 y 127 de la ley 19.798 que disponen, respectivamente que " el servicio de radioaficionados constituye una actividad de interes nacional " y "el radioaficionado está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imrescindible, siempre que adopte las debidas precauciones para eviar molestias y riesgos ". "Asismo, el art 44 del Reglamento General del Servicio de Radioaficionados, que fuera aprobado per la Secretaría de Comunicaciones mediante Resolución 50/99 ordena " el aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación radioelectrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el art. 127 de al ley 19798 o las que modifiquen o reemplacen en el futuro. "

Por tanto, si existe una restricción al dominio, va de suyo que el radioaficionado no requiere de conformidad alguna del consorcio para colocar el sistema irradiante, ya que este último está legalmente obligado a soportar dicha carga, no pudiendo los propietarios de parte común resistir tal restricción invocando que ella afecta su derecho de propiedad, ya que el interes jurídico protegido en el caso no es individual, sino por el contrario general, que como se dijo es de rango superior, y se halla por encima de todo derecho particular.

Y ello es así, ya que la colocación del sistema irradiante en modo alguno altera la esencia del derecho de propiedad, ni mucho menos modifica su naturaleza, pues no impide el ejerciicio pleno del dominio sobre la cosa común, ya que la conducta exigida en tat supuesto es sálo un dejar hacer.

Es por ello que en la citada causa antes, el Sr. Juez de Grado expresamente decidió:

"..considers que la decision del Consorcio de Propietarios demandado de denegar la autorizacián al actor para la instalación de la antena en la azolea del edificio, resulta manifiestamente arbitraria e ilegal, por lo que corresponde hacer lugar a la Presente acción."

CONCLUSION

Por lanto, en virtud de los principios enunciados, así como de la sentencia citada, puede afirmarse que, existiendo una autodzación legal, el radioaficionado no requiere de autorización del consorcio.

No obstante tal autorizacidn legal, en los hechos por desconocimiento legal, por prejuicio, o por supuestos daños esteticos o estructurates, el consorcio suele oponerse a la instalación de las antenas.

En tal supuesto, y de verse obligado el radioaficionado a recurrlr a la justicia, previamente deberá ahotar la vía extrajudicial. Ello es así, ya que hasta tanto no exista asamblea consorcial denegando la instalación, no quedará habilitada la vía judicial a traves del recurso de amparo, figura jurídica aplicable al caso.


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