INSTALACION DE ANTENAS EN EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Dr. Domingo Andres Moretti

La presente nota no intento ser un trabajo exhaustivo sobre el tema, pero si un desarrollo generico de las normas que autorizan al radioaficionado a la instalación del sistema irradiante, así como de los principios que las inspiran.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Para ello debemos partir del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto indica que los derechos individuales en ella reconocidos se deben ejercer conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

De ello se extrae que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos individuales, pero esta reglamentación tiene limites, ya que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no pueden ser alterados en su esencia, ni modificados en su naturaleza, tal como Io dispone el art. 28 de nuestra Carta Magna. Por tanto toda reglamentación de derechos individuales, debe responder a Io que se ha dado en llamar principio de razonabilidad.

De la aplicación de tales principios constitucionales, cabe inferir que los derechos y garantias individuales consagrados en la Ley Fundamental no son absolutas, por Io que su ejercicio puede estar sujeto a reglamentaciones legislativas siempre que, tal reglamentación no desnaturalice el derecho mismo. Esta facultad legislativa, se denomina comúnmente "Poder de policía".

" Los derechos y garantias individuates consagrados por la Consitucióm no tienen carácter absoluto y se ejercen con arreglo a las leyes que lo regiamentan, qsie pueden limitarlos válidamente, siempre que tales restricciones sean razonables y dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita "( Conf. Corte Suprema de Justicia de la Naci6n, autos: Abdo, Jos, y otros c/ DGI. sl cobro de australes por diferencias solariales, Tomo: 316 Folio: 203)

Ahora bien, si como se dijo anteriormente, los derechos individuales no son absolutes,razón por la cual pueden ser reglamentados, cabe aqui preguntar cual ha de ser el interes o bien juridico protegido a tener en cuenta cuando se pretenda limitar el ejercicio de un derecho. La respuesta surge del fin último del estado, cual es la obtención del bienestar general, tal como Io enuncia el Preámbulo de la Constitución Nacional, tambien denominado "Bien Común". Para ello, es necesario limitar los derechos individuales, a los fines de hacer posible la convivencia social, ya que ante el conflicto entre un interes particular, y uno ptiblico o colectivo, prima el segundo respecto del primero.

"Si los derechos inidividuales no son absolutos, y sí suseptibles de razonable reglamentación legislativa, busada en el respeto y amparo de los derechos de los denás, la salvaguarda del orden y la seguridad de la comumidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garanía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena safisfacción, con mayor razón aquellos derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusualas a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la commaidad hacia sus miembres, como en la de estos con aquella " (conf. CSJN "Lopardo Fernando Gabriel, 1/1/82, T 304, p. 1524)

En tal supuesto, la regulación aparecerá como la subordinación razonable del interes privado al interes público, resolviendo el legislador a favor del interes público, en el caso de una colisión, cuando el "Bien Común" Io hace necesario.

"El poder de policía -o norma de policía- encierra una medida coactiva con arreglo a derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública,en tanto la policía es la puesta en práctica de tal limitación de la actividad privada ;actividad de limitacón de derechos o imposición de obligaciones, traducidas en poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye at Estado, a fin de hacer compatibles los derechos particulares con el bien común. " (conf. Suprema Corte de Buenos Aires, 1 1583 S 8-7-97, autos Municipalidad de Bahía Blanca c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconst. ley II.018, dec. 4604 y 5309).

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