A esta altura del relato el lector se estará planteando que relaci6n guardan los principios constitucionales anteriormente enunciados, con la instalación de elementos irradiantes por un radioaficionado en un edificio sujeto al regimen de propiedad horizontal si, como corrientemente se cree, cuando se intenta llevar a cabo la colocación de las antenas, el conflicto que entonces se genera, Io es entre un individuo que pretende la utilización de una parte común del edificio, y el consorcio integrado por los demás copropietarios.

Esta creencia, por Io demás errónea, tiende a sostener que para la instalación de las antenas se necesita la autorización previa del consorcio, razón por la cual, si la misma es negada en asamblea, la voluntad de la mayoria debe primar por sobre la necesidad del radioaficionado.

El error en plantear el tema en estos terminos, deriva de considerar la actividad desarrollada por el radioaficionado, como la pretension de un particular para acceder a Io que, el común de la gente califica, "como un esparcimiento personal e individual absolutamente prescindible " A fin de demostrar la sin razón de tal postural cabe ahora si que entremos a analizar la legislación que regula la actividad.

El art. 119 de la ley 19.798 dispone que " el serviclo de radioaficionados constituye una actividad de tnteres nacional ". De ello se desprende, claramente y sin lugar a dudas, que existe un interes de la comunidad políticamente organizada en la realización de tal actividad, razón por la cual puede sostenerse vá1idamente que el valor jurídico protegido en el caso es la obtención del "Bien Común ", que como se dijo es el fin último de un estado de derecho.

Planteado el tema en estos terminos, es obvio que no se trata de un interes meramente individual, si no muy por el contrario colectivo, el cual esta dado por la colaboración que el radioaficionado presta en supuestos tales como terremotos, catacitsmos, inundaciones, conflictos bilicos, obtención de medicamentos, etc. Así se puede recordar a título de ejemplo, la recepci6n de pedidos de auxilio que recibieran en el conflicto Malvinas, o en las últimas inundaciones ocurridas en el nordeste del país.

Por tanto, si como establece el art. 119 de la Ley de Radiocomunicaciones, existe un interes del estado en la realización de tal actividad, va de suyo que es el mismo estado el que debe procurar los medios para que tal propósito se Ileve a cabo.

Aquí es donde comienzan a intervenir los principios constitucionales antes enunciados, entre los que se encuentran la regiamentación de derechos individuales. Tal regiamentación que, como se dijo, no puede alterar la esencia misma del derecho, se torna necesaria, para que la actividad declarara de interes nacional, no se encuentre impedida, ante la oposición de un tercero, en el caso el consorcio, so pretexto del ejercicio exclusive y excluyente del derecho de propiedad.

Así el art. 127 de la ley 19.798 establece una introducción al tema, cuando dispone: "El radio está facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el sistema irradiante imprescindible, slempre que adopte las debidas precauciones para evilar molestias y riesgos ".

Por otra parte, si como se dijera no existen derechos absolutos, va de suyo que el de propiedad tampoco Io es, por Io que puede ser limitado en su- ejercicio, cuando se halle comprometido el Bien Común.

"El derecho de propieded, como los otros derechos individuales, está supeditado en sus alcances y modos de ejercicio a Io que requiera el orden público. Es inviolable en cuanto su ejereicio no obste al bien común" fundamento de todo derecho individual, y por ende anterior y superior a ellos " (Conf. CS.J.N., "Castellano Inocencio y otros c. Quintana, Aurelio Germán, 01/01/47, T 208, p. 430,, idem "Caillard O'Neill, Magdalena E. M.. c/ Heguiabhere Gerónimo, 01/01/56m -t, 234m o, 384).

Es por ello que, la Resoluci6n 50/98 CNC, al reglamentar el art. 127 de la ley de radiocomunicaciones, determine el alcance de dicha norma, al disponer claramente en su art. 44 : " El aficionado está facultado a instalar en el, inmueble donde se encuentra autorizado su estación radioelectrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el art. 127 de la ley 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en elfuturo".

De tales normas surge el medio al cual hacíamos referencia, mediante el cual el estado procura que la actividad del radioaficionado se lleve a cabo, autorizándolo para ello expresamente a instalar el sisterna irradiante para tal fin.

Tal autorización significa una retricción al dominio privado, impuesta por el bien general al que hacíamos referencia, a fin que el derecho de propiedad no resulte incompatible con

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